Page 14 - La Hacienda Regia Castellana. Evolución de los sistemas impositivos y formación de una fiscalidad estatal (siglos XIII-XV)
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Año XXV, Número 45, enero 2025

       Depósito Legal M-34.164-2001
             ISSN 1695-6214


                                         La Hacienda Regia Castellana. Evolución de los sistemas impositivos y formación……



              aplicación. Su justificación estuvo en la necesidad de costear los gastos del cerco de
              Algeciras, de ahí su carácter excepcional y transitorio. Tras reducirse la plaza, en 1344,

              no cesó el cobro de la alcabala, pues Alfonso XI obtuvo de las Cortes de Alcalá y Burgos

              de  1345  su  renovación  por  otros  seis  años;  con  lo  que  llevaba  camino,  como
              fundadamente  temieron  los  procuradores,  de  convertirse  de  temporal  en  permanente.

              Tanto esta renovación, como la de 1350, fueron otorgadas con la expresa condición de
              que  no  se  convirtiera  en  un  pecho  aforado.  Tan  irregular  fue  la  forma  de  su

              institucionalización que la propia Isabel la Católica tuvo dudas sobre su conveniencia y
              legitimidad, a pesar de ser durante su reinado uno de los puntales de la hacienda regia

              (Moxó, 1963, pp., 80-81, 49, 33; González Arce, p. 173 y ss.; Ladero Quesada, 1973,

              pp. 61-93, 1992, 1993, pp. 175-190, 2009, pp. 57-59).


                     Como he dicho más arriba, la alcabala se generalizó para toda Castilla a partir de
              1342, aunque no se conserva este primer cuaderno de su recaudación, ni el posterior de

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              1345,  ambos,  al  parecer,  con  un  gravamen  del  5%  sobre  las  compras .  En  1348  se
              promulgó el último del reinado de Alfonso XI, a aplicar durante los siguientes seis años,
              con tasas fijas sobre la adquisición de mantenimientos y productos alimenticios, aspecto

              este  más  descuidado  en  ordenamientos  anteriores,  así  como  una  exacción  de  dos
              meajas por maravedí –esto es, un tipo impositivo del 3,33%– sobre la compra de todos

              los  demás  bienes,  tanto  muebles  como  raíces,  excepto  los  caballos,  que  estaban
              exentos, que debía pagar el comprador además del precio del artículo, y eran recogidas

              por  el  vendedor,  quien  se  las  entregaría  al  arrendatario  (Ladero,  1993,  pp.  185-189;

              González Arce, 1997a, pp. 115-126, 2002, pp. 174-177).


                     Como  la  alcabala,  a  pesar  de  que  se  convirtiera  en  un  impuesto  permanente,
              tardó  tiempo  en  perder  su  carácter  extraordinario,  fue  preciso  que  las  sucesivas



            9   Sin  embargo,  sí  tenemos  el  cuaderno  de  1333  de  Andalucía  y  Murcia,  en  el  que  la  exacción  tuvo,
            excepcionalmente, un carácter de tasa fija y no porcentual sobre la compra de determinados productos, algo
            repetido en el de 1338 (Ladero 1993, pp. 180-183; González Arce, 2002, pp. 173-175).

                        Historia Digital, XXV, 45, (2025). ISSN 1695-6214 © José D. González Arce, 2025                  P á g i n a  | 14
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